El proceso monitorio es la vía judicial para reclamar una deuda de dinero, de cualquier importe, que sea líquida, determinada, vencida y exigible y esté documentada. El juzgado requiere al deudor para que pague o se oponga en veinte días. Si no hace ninguna de las dos cosas, el acreedor pide la ejecución sin pasar por un juicio.
En la práctica
La petición inicial no necesita abogado ni procurador, y puede hacerse con un formulario. Se acompaña del documento que prueba la deuda: uno firmado por el deudor, facturas, albaranes, certificaciones o, en el caso de una comunidad, la certificación de impago de los gastos comunes.
Después pueden pasar tres cosas:
- El deudor paga. Se archiva el asunto.
- No paga ni se opone. Se da por terminado el monitorio y el acreedor puede pedir que se despache ejecución, como si tuviera una sentencia.
- Se opone. El asunto pasa al juicio que corresponda: el verbal, si la cuantía no supera 15.000 euros, o el ordinario, para el que el acreedor tiene un mes para presentar la demanda. La oposición va firmada por abogado y procurador cuando la cuantía lo exige.
Las comunidades de propietarios tienen un monitorio especial en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. Con la petición van el certificado del acuerdo de la junta que aprueba la liquidación de la deuda, con el importe y su desglose, y el documento que acredita que se notificó al deudor. Si el propietario moroso se opone, la comunidad puede pedir el embargo preventivo de sus bienes, y el tribunal lo acuerda sin exigir caución. El requerimiento judicial se le notifica en el domicilio que designó o, si no designó ninguno, en el piso o local.
Antes de presentarlo, cuenta con el MASC. La Ley Orgánica 1/2025 excluye el monitorio europeo, pero no el nacional, y para las cuotas de comunidad las Audiencias no coinciden: Alicante, Valencia y Málaga exigen un intento de negociación previo. Los pasos están en cómo reclamar cuotas en una comunidad.
Qué dice la norma
- Artículo 812 LEC. Cuándo procede: deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, acreditada con los documentos que enumera, incluidas las certificaciones de impago de gastos comunes (812.2.2º).
- Artículo 813. Competencia del juzgado del domicilio del deudor; para las comunidades, también el del lugar de la finca.
- Artículo 814. Petición inicial, sin abogado ni procurador.
- Artículo 815. Requerimiento de pago en veinte días y notificación en el domicilio designado del propietario (815.2).
- Artículos 816 a 818. Ejecución si no hay respuesta, archivo si paga, y juicio verbal u ordinario si se opone.
- Artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. Monitorio especial de comunidades, embargo preventivo (21.4) y honorarios de abogado y procurador a cargo del deudor, con límites (21.5).
- Artículo 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025. Excluye del MASC el monitorio europeo, no el nacional.
Errores frecuentes
- Reclamar una deuda que no está liquidada. Si el importe no está determinado y documentado, el monitorio no es la vía.
- Olvidar la notificación previa. En el monitorio de la LPH, sin el documento que acredita haber notificado al deudor falta un requisito.
- Presentarlo sin intento de negociación en una provincia cuya Audiencia lo exige.
Fuentes
- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, arts. 250 y 812 a 818.
- Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, art. 21.
- Ley Orgánica 1/2025, art. 5.
- Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, auto 333/2026.